Articulo 122 Cooperativas de Madrid
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Artículo 122. Cooperativas integrales.

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1. Son aquellas que gestionan bajo los principios cooperativos las actividades convergentes de, al menos, dos fases económicas, en especial la producción y la distribución de bienes y servicios, a partir del esfuerzo diferenciable, pero coordinado de socios de trabajo y socios usuarios.

2. Estas cooperativas se ajustarán a las reglas siguientes:

a) En la constitución de la cooperativa se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.

b) Los Estatutos deberán establecer los módulos de participación en el excedente de los socios que se hayan comprometido como proveedores o clientes o que hayan aportado el derecho de uso de inmuebles, instalaciones u otros bienes y, por otro lado, de los socios que aporten también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.

c) Los retornos se acreditarán a los socios, dentro de los módulos a que se refiere el apartado anterior, en proporción a los anticipos societarios y a los precios pagados, cobrados o a las rentas que abonará la cooperativa por la cesión del uso de bienes. Si hubiese pérdidas se tendrán en cuenta las clases de actividad y de socios existentes según el apartado b) anterior y, en su caso, las reglas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de explotación comunitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999