Articulo 122 Cooperativas de Madrid
Artículo 122. Cooperativas integrales.
1. Son aquellas que gestionan bajo los principios cooperativos las actividades convergentes de, al menos, dos fases económicas, en especial la producción y la distribución de bienes y servicios, a partir del esfuerzo diferenciable, pero coordinado de socios de trabajo y socios usuarios.
2. Estas cooperativas se ajustarán a las reglas siguientes:
a) En la constitución de la cooperativa se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
b) Los Estatutos deberán establecer los módulos de participación en el excedente de los socios que se hayan comprometido como proveedores o clientes o que hayan aportado el derecho de uso de inmuebles, instalaciones u otros bienes y, por otro lado, de los socios que aporten también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.
c) Los retornos se acreditarán a los socios, dentro de los módulos a que se refiere el apartado anterior, en proporción a los anticipos societarios y a los precios pagados, cobrados o a las rentas que abonará la cooperativa por la cesión del uso de bienes. Si hubiese pérdidas se tendrán en cuenta las clases de actividad y de socios existentes según el apartado b) anterior y, en su caso, las reglas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de explotación comunitaria.
- Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999