Articulo 122 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
Articulo 122 Derechos, Ga...olescencia

Articulo 122 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 122. Derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos de acuerdo con el artículo 180.6 del Código Civil y en el artículo 7 de esta Ley sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 17 sobre protección de la salud y prevención de enfermedades y protección y acceso a datos sanitarios, respectivamente.

2. La administración pública de la Comunidad de Madrid garantizará la conservación de cuantos documentos contengan información sobre los orígenes de la persona adoptada, al menos durante cincuenta años desde la adopción.

3. La administración pública de la Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y ayuda para hacer efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos a las personas adoptadas que residan en la Comunidad de Madrid, y a aquellas no residentes cuya adopción se hubiera promovido en esta comunidad. A tal fin, se recabará la colaboración de las entidades públicas de protección del actual lugar de residencia o del lugar en que se produjo la adopción.

Al tratarse de datos de publicidad restringida, la notificación previa a las personas afectadas que prevé el artículo 180.6 del Código Civil se realizará con la máxima discreción y privacidad. La entidad pública de protección dispondrá de tres meses para intentar localizar a estas personas e informarles de la búsqueda de orígenes que les afecta.

4. El asesoramiento y la ayuda prestada por un equipo técnico especializado de la Comunidad de Madrid incluirá la orientación sobre el proceso de búsqueda, la localización y obtención de la información, así como el asesoramiento para su compresión y asimilación. En caso de solicitarse el contacto con miembros de la familia de origen, se ofrecerá la intermediación y preparación para el mismo si las personas afectadas prestan su consentimiento a tal efecto.

5. En cumplimiento de estas funciones, la Comunidad de Madrid podrá recabar de cualquier entidad pública o privada los informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia origen, quedando aquellas obligadas a facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

6. Únicamente la persona adoptada es titular del derecho a conocer y a la asistencia pública para la búsqueda de datos.

El anterior derecho incluirá la posibilidad de que el adoptado tuviese interés únicamente en conocer los antecedentes médicos de su familia biológica, recabando los oportunos consentimientos de esta para obtener la citada información.

En caso de que los familiares biológicos de una persona adoptada deseen saber de ella o localizarla, podrán solicitar que en el expediente de la persona adoptada se haga constar su interés y modo de contacto, para que en el futuro le sea comunicado si solicita la búsqueda de datos.