Articulo 122 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 122
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las disposi ciones del título II serán aplicables tanto a las mercancías decla radas para libre práctica que procedan directamente de terceros países como a las declaradas para libre práctica después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero.
2. Los casos en los que la franquicia no pueda ser concedida respecto de mercancías declaradas para libre práctica después de haber estado sujetos a otro régimen aduanero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
3. Las mercancías que puedan importarse con franquicia de derechos de conformidad con el presente Reglamento no estarán sujetas a las restricciones cuantitativas aplicadas con arreglo a las medidas adoptadas en virtud del artículo 133 del Tratado.
