Articulo 122 Ganaderia

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Artículo 122. Laboratorios de diagnóstico.

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1. En el proceso de diagnóstico se utilizarán los laboratorios propios de la administración pecuaria de la Generalitat, así como los de otras Administraciones e instituciones públicas que permitan obtener resultados fiables en el menor tiempo posible.

2. A estos efectos, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, dispondrá de, al menos, un laboratorio equipado con las técnicas precisas para el diagnóstico de las enfermedades de declaración obligatoria así como las demás de control oficial.