Articulo 122 Haciendas lo...-Derogada-

Articulo 122 Haciendas locales -Derogada-

Ver Indice
»

Artículo 122.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.

Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.