Artículo 122. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 122. Modificación de la Ley 6/2020, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales.
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1. Se modifica la letra b del artículo 3 de la Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Olivar monumental: recinto agrícola de olivos que tiene una densidad mínima de veinte olivos monumentales por hectárea.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En los olivares monumentales deben protegerse el conjunto de olivos y todos los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional y que dan singularidad a los olivares.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Se crea la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, que depende del departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, cuya composición y funcionamiento debe regularse por reglamento.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje debe regular por reglamento el Censo oficial de olivos y olivares monumentales y el catálogo de olivos y olivares monumentales que resulte.»
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, debe declarar el inicio del Catálogo de olivos y olivares monumentales. Las asociaciones, las organizaciones y los entes locales pueden indicar la existencia de olivos monumentales y de olivos que deben someterse a protección y mejora.»
6. Se modifica el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, tras el registro sistemático y la notificación de los olivos monumentales y haber escuchado la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe elaborar y actualizar el Catálogo de olivos y olivares monumentales y debe determinar los recursos financieros destinados a su protección y mejora.»
7. Se modifica el apartado 7 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«7. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, tras escuchar la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe decidir sobre las objeciones recibidas y debe aprobar el Catálogo de los olivos y olivares monumentales definitivo. Este catálogo está sujeto a una nueva publicación que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares deben comunicar al departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje todas las actuaciones, acciones u omisiones que conozcan y que puedan constituir una infracción de la presente ley.»
9. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Si se aprecia un hecho que puede constituir un delito, debe ser comunicado al órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conozca del caso, debe suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.»
10. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El plazo de prescripción de las infracciones se cuenta a partir del día de su conocimiento por parte del departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje.»
11. Se modifica el artículo 23 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Multas reiteradas
»Con independencia de las multas que correspondan en concepto de sanción, si el infractor no adopta voluntariamente las medidas correctoras en el plazo fijado por el requerimiento, el departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje puede acordar la imposición de multas reiteradas por períodos no inferiores a un mes ni superiores a dos meses. El importe de estas multas no puede exceder en cada caso el 20% del importe de la multa principal.»
12. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 6/2020, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Baremos de las ayudas para la protección y la gestión de los olivos y olivares monumentales
»El reglamento que desarrolle la presente ley debe establecer con criterios técnicos los baremos de las ayudas a que hace referencia el artículo 24. Este reglamento debe ser redactado por técnicos designados por la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales o por el Consorcio del Observatorio del Paisaje.»
