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Artículo 122 medidas 2025 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 122

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Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria quinta

Régimen transitorio de los derechos de adquisición sobre las viviendas de protección pública.

1. Los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas de protección pública de promoción privada, cuya fecha de calificación definitiva sea posterior a la entrada en vigor de esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

En el caso de las viviendas de protección pública de promoción pública, los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas, durante todo el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda y aun cuando su cédula de calificación definitiva fuera anterior a la entrada en vigor de esta

Ley 8/2004 de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, cuando el citado régimen estableciera los derechos de adquisición preferente a favor de la Administración.

2. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados al amparo del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que no hubieren finalizado, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, incluidas las disposiciones relativas a la calificación permanente de las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de tales derechos.

3. Los procedimientos de adquisición preferente iniciados y concluidos al amparo del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de impugnación de la firmeza de dichos actos jurídicos, se regirán por el régimen legal que resultó de aplicación en dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicación complementaria de la regulación contenida en la presente ley, en lo que no sea contraria al citado régimen legal.

4. Desde la entrada en vigor de esta norma, cualquier referencia realizada por una disposición normativa a lo dispuesto en el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, se entenderá realizada a lo dispuesto al régimen jurídico de los derechos de adquisición preferentes regulados en esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana».