Articulo 122 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 122. Certificación administrativa del acta de la ocupación directa.
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1. La certificación administrativa del acta de la ocupación directa, en la que se deberá hacer constar las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, producirá, sin perjuicio de cuantos otros efectos se contienen en el presente artículo, la transmisión de la titularidad de los terrenos a favor de la Administración urbanística actuante y la correspondiente reserva de aprovechamiento a favor de la persona titular o titulares de los mismos o de los derechos afectados.
2. La certificación del acta será entregada a la persona titular en cuestión si fuere conocida y compareciere al acto de la ocupación. Si no compareciere, fuere desconocida o se planteare litigio sobre la propiedad de las fincas o derechos, el órgano actuante, al ocupar los terrenos, expedirá, en todo caso, las certificaciones con referencia a las fincas ocupadas, y las entregará a las personas titulares si comparecieren posteriormente y acreditaren debidamente su derecho.
3. Las fincas gravadas con cualquier carga real podrán quedar liberadas, recibiendo sus titulares unidades de aprovechamiento en proporción al valor de su derecho, si en el momento de la ocupación la persona propietaria de la finca y la titular o titulares de las cargas presentaren acuerdo de reparto del aprovechamiento que corresponda a la finca gravada, formalizado en escritura pública. En este supuesto, el órgano actuante entregará a cada una de las personas interesadas una certificación declarativa de la proporción de aprovechamiento que, con arreglo a lo convenido, le corresponda.
4. Si en el momento de la ocupación, las personas interesadas no presentaren el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, el órgano actuante podrá suspender la ocupación de la finca gravada pudiendo concederles un plazo no superior a diez días para su obtención. Si tampoco en este plazo presentaren convenio, el órgano actuante ocupará la finca, que quedará liberada de la carga en cuestión, mediante el traslado de ésta, por subrogación real, al aprovechamiento reconocido en su sustitución, lo que se hará constar en la certificación declarativa del aprovechamiento que se expida, y posteriormente a la finca resultante de la reparcelación en la que se materialice el aprovechamiento reconocido.
Los arrendamientos existentes y demás cargas incompatibles que afecten a las fincas ocupadas seguirán el régimen establecido en el número 3 del artículo 120 de este Reglamento.
5. La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad la certificación del acta levantada a los efectos de la práctica de las inscripciones que procedan conforme a la legislación hipotecaria.
