Articulo 122 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 122.- Cancelación.
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Se procederá de oficio e inmediatamente a la cancelación de los datos referidos a sanciones inscritas tan pronto como se haya dado exacto cumplimiento a las mismas durante su respectiva extensión temporal, cuando finalice el plazo de prescripción de la sanción impuesta o se hubiera notificado, en su caso, la estimación en vía judicial del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora.
