Articulo 122 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
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»Artículo 122. Iniciación del procedimiento sancionador.
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1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. En la resolución de iniciación se nombrará a un instructor, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.
3. El acuerdo de iniciación y el pliego de cargos se notificaran al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al presunto infractor.
