Articulo 122 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 122. Tratamientos obligatorios
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1. La conselleria competente en materia forestal, podrá declarar obligatorio y de utilidad pública el tratamiento contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados están obligados a ejecutar o facilitar la realización de las medidas fitosanitarias que se establezcan como consecuencia de la citada declaración de utilidad pública. La no ejecución, por los afectados, de dichas medidas dará lugar a la ejecución subsidiaria de estas por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2002, de 21 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Los afectados se beneficiarán de la asistencia técnica y ayudas para su realización que, en su caso, se determine en la norma correspondiente. Así mismo, cuando las medidas supongan la destrucción de bienes, la administración compensará a los perjudicados con la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación Ley 43/2002.
3. Para los tratamientos fitosanitarios a los que se refieren los apartados anteriores, solo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.
