Articulo 122 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 122.
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El Encargado del Registro no puede consultar cuestiones sujetas a calificación.
Los Jueces de Paz suspenderán, por el tiempo estrictamente necesario, la extensión o denegación del asiento, cuando fuere obligatoria u oportuna la consulta al Encargado.
Formulada consulta, quedan en suspenso los plazos establecidos.
Modificaciones
- Artículo modificado (Se modifica el artículo 122) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 09-10-1986
