Articulo 122 Reglamento de Recaudación
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Artículo 122. Embargo

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1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta cubrir la cantidad adeudada.

2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento.

3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el artículo 126, apartado 2, de este Reglamento.

Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por otra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo Interventor judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para el cometido.

4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra una vez ocurrido el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001