Articulo 122 Seguridad op...rroviarias

Articulo 122 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

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Artículo 122. Régimen general.

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Los vehículos que vayan a circular por la Red Ferroviaria de Interés General precisarán de:

a) La puesta en el mercado de sus subsistemas móviles de acuerdo con el artículo 123;

b) una autorización de puesta en el mercado del vehículo expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea;

c) las comprobaciones antes de su utilización conforme al artículo 135;

d) la inscripción en uno de los registros a los que se refiere el artículo 134.