Artículo 122 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 122.- Cuota.
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1.- La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.
2.- La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora):
1.- Medios humanos (por cada persona): 41,77.
2.- Medios materiales.
2.1.- Por cada vehículo: 44,09.
2.2.- Por cada helicóptero: 2.428,26.
2.3.- Por cada embarcación.
- Con eslora menor o igual a 18 metros: 444,35.
- Con eslora superior a 18 metros: 2.340,06.
En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas.
3.- En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto.
En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos.
