Articulo 1227 Código civil
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Artículo 1227

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La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889