Artículo 123 Acuerdo res..., por otra

Artículo 123. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 123. Garantías que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben ofrecer en casos particulares

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1. La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

a) cuando el delito en el que se base la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, podrán supeditar la ejecución de la orden de detención a la condición de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, ofrezcan una garantía que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, consideren suficiente de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, revisarán la pena o la medida impuesta, previa petición o a más tardar al cabo de veinte años, o favorecerán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo a la legislación o la práctica del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

b) cuando la persona que sea objeto de una orden de detención a efectos de persecución penal sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o, si el agente de ejecución es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido o residente en Gibraltar, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir allí la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse contra ella en el Estado miembro emisor o en Gibraltar, cuando el agente emisor sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar; si se requiere el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, la garantía de que la persona será devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir la pena que le haya sido impuesta estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución;

c) en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.

2. El Comité Especializado en Circulación de Personas estará facultado para adoptar cualquier modificación del presente artículo que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.