Articulo 123 Agraria de I Balears

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Artículo 123. Parques agrarios

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1. En el marco de esta ley, los parques agrarios se configuran como instrumentos de protección, de ordenación, de desarrollo y de gestión de determinados espacios de interés agrario, situados dentro de una zona periurbana, con cierta entidad y con voluntad de gestión integrada. Se delimita como espacio ubicado en suelo rústico, para facilitar y garantizar la continuidad del uso agrario y preservarlo de la incorporación al proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural y agrario e impulsando programas específicos que permitan mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental y sociocultural.

2. Los ayuntamientos de las Illes Balears pueden definir la creación de parques agrarios teniendo en cuenta tanto los aspectos económicos, como ecológicos, culturales y sociales del entorno en el cual se establece. El procedimiento debe ser participativo, para favorecer la creación de alianzas agrourbanas entre productores, consumidores y ciudadanos en general, que se ven beneficiados por una buena gestión del suelo rústico.

3. Las administraciones promotoras impulsarán la creación de un órgano de gestión del parque agrario y la elaboración de un plan de gestión y desarrollo, así como de un plan especial urbanístico de acuerdo con aquello que prevea la normativa vigente en materia de urbanismo.

4. Se fomentarán especialmente los parques agrarios supramunicipales con el fin de generar masa crítica territorial para mejorar la eficiencia en la gestión.