Articulo 123 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y co...rsos propios minimos
Articulo 123 -Banco de Es...os minimos

Articulo 123 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima vigésima tercera. Información perió­dica a rendir sobre el riesgo de tipo de interés del ba­lance.

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1. Las "Entidades», así como aquellas entidades de crédi­to individuales españolas integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito cuya diferencia entre Intereses y rendimientos asimilados e Intereses y cargas asi­miladas de la cuenta de pérdidas y ganancias reservada re­presente entre el 5% y el 95% de la correspondiente diferencia en la "Entidad», vendrán obligadas a remitir al Banco de Espa­ña el estado RP51, aplicando los criterios establecidos en la NORMA CENTÉSIMA SEXTA de regulación del riesgo de tipo de interés del balance.

2. Todas las entidades de crédito españolas vendrán obligadas a remitir los estados RP52 y RP53 a nivel individual, salvo aquéllas integradas en un grupo o subgrupo declarante del estado RP51 para las que la diferencia entre Intereses y rendimientos asimilados e Intereses y cargas asimiladas de la cuenta de pérdidas y ganancias reservada represente menos del 5% de la correspondiente diferencia en la "Entidad».

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Banco de España podrá requerir los estados RP52 y RP53 a nivel consolidado a aquellas "Entidades» que cuenten, para el grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, con la información solicitada en dichos estados.

4. La periodicidad de envío de los estados de riesgo de tipo de interés será la siguiente:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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5. Con carácter general, los estados referidos en el apar­tado 4 de esta NORMA reflejarán la información correspon­diente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, según se definen en la NORMA CENTÉSIMA SEXTA de regulación del riesgo de tipo de interés del balance y con las hipótesis de tamaño y estructura de balance especificadas en dicha NOR­MA. No obstante, en el estado RP52 se excluirán las opciones de tipos de interés, implícitas o explícitas, así como las opcio­nes de cancelación anticipada, por lo que los instrumentos de balance con opciones implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones.

6. En el estado RP51 se incluirá la información pormeno­rizada sobre la estimación de riesgo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensi­bles a los tipos de interés, según lo establecido en la NORMA CENTÉSIMA SEXTA de regulación del riesgo de tipo de inte­rés del balance, así como agregada de todas ellas. Los esta­dos RP52 y RP53 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008