Articulo 123 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 123. Examen de autoliquidaciones y declaraciones
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1. La Administración tributaria podrá examinar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo.
En particular, cuando de la presentación de la autoliquidación resulte cantidad a devolver la Administración tributaria podrá requerir al obligado tributario la aportación de los libros y demás registros que tenga obligación de llevar conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria, así como de la documentación que soporte los asientos y demás apuntes realizados en los mismos.
No obstante, en el curso de estos procedimientos la Administración tributaria no podrá solicitar copia de la contabilidad mercantil al obligado tributario ni proceder a una revisión general de la totalidad de los elementos declarados que conformen la determinación de los rendimientos de actividades económicas del obligado tributario, para lo que deberá iniciar, en su caso, un procedimiento de comprobación limitada de los previstos en la Subsección Sexta de esta Sección o un procedimiento de inspección.
- Artículo modificado (123) por NORMA FORAL 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 19-05-2017) en vigor desde 01-06-2017
