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Articulo 123 Haciendas locales -Derogada-

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Artículo 123.

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Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4 del capítulo III del título I de la presente Ley.