Artículo 123 Ley 11/2026...or público

Artículo 123. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

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1. Se añade un apartado, el 3, en el artículo 102 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el siguiente texto:

«102.3. Los miembros de las entidades locales que se encuentren en situación de baja, permiso o situación asimilada por maternidad, paternidad, embarazo o enfermedad grave que les impida la asistencia física a la sesión, durante el período de su disfrute o vigencia, pueden asistir y ejercer su derecho de voto por medios telemáticos, de conformidad con lo que establezca el reglamento orgánico de la entidad o, en su defecto, de acuerdo con lo establecido por este apartado.

»El procedimiento se inicia a solicitud de la persona interesada mediante escrito dirigido a la presidencia y presentado a la secretaría de la entidad, con una antelación mínima de veinticuatro horas del inicio de la sesión. La solicitud debe ir acompañada de la acreditación documental de la circunstancia justificativa y de su duración prevista. La presidencia debe autorizar la participación telemática siempre que se acredite debidamente alguna de las circunstancias mencionadas. El sistema de asistencia y votación a distancia debe llevarse a cabo por videoconferencia o un sistema tecnológico similar que garantice, con la supervisión de la secretaría, la identidad de los miembros, la interactividad e intercomunicación en tiempo real, así como la seguridad y la accesibilidad de la transmisión. La secretaría de la corporación debe hacer constar expresamente en el acta de la sesión qué miembros han asistido a la sesión y votado por vía telemática, de modo que se garantice la fe pública del acto.»

2. Se modifica el artículo 134 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 134. Personalidad y estatutos

»134.1. Las asociaciones tienen personalidad y capacidad jurídicas para cumplir sus fines y se rigen por sus estatutos, los cuales deben regular necesariamente los siguientes aspectos:

»a) La denominación y los elementos identificativos de la entidad, en su caso.

»b) El domicilio.

»c) La determinación de los fines.

»d) Los órganos de gobierno, que deben ser representativos de los entes asociados, y su régimen de dedicación, retribución, asistencias e indemnizaciones, en su caso.

»e) El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.

»f) El procedimiento de admisión de nuevos entes locales y de pérdida de la condición de miembro.

»g) Los derechos y las obligaciones de los entes asociados que deben incluir su participación en las tareas asociativas.

»h) Los recursos económicos y su administración.

»i) El régimen de modificación de los estatutos, con determinación del procedimiento, los cuórums y las mayorías exigibles, así como los supuestos en los que la modificación requiere la ratificación de los entes locales asociados.

»134.2. Los acuerdos de modificación de los estatutos son adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con el procedimiento y las mayorías que establezcan los estatutos, y no requieren la ratificación posterior por los entes locales asociados, salvo que los propios estatutos la exijan expresamente para modificaciones de carácter sustancial.»

3. Se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta. Convocatorias para acceder a las distintas categorías de los cuerpos de extinción de incendios

»1. Las convocatorias para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de extinción de incendios aprobadas a partir de la entrada en vigor de la presente disposición pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas de cada categoría.

»2. El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

»3. En el caso de que se haga uso de la reserva de plazas reguladas por la presente disposición, los correspondientes procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna deben organizarse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas a mujeres y de plazas no reservadas a mujeres. En el caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas a la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este número máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

»4. Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas para cada turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. En este sentido:

»a) Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas que deben convocarse a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

»b) Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasan a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

»5. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»