Artículo 123. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas
Artículo 123. -Disposiciones generales.
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1. Las sociedades cooperativas se ordenan, en atención a la finalidad perseguida y al concreto objeto de la actividad desarrollada, en las siguientes clases:
a) Cooperativas de trabajo asociado.
b) Cooperativas de personas consumidoras y usuarias.
c) Cooperativas de viviendas.
d) Cooperativas agroalimentarias.
e) Cooperativas de explotación comunitaria.
f) Cooperativas de servicios.
g) Cooperativas del mar.
h) Cooperativas de transportistas.
i) Cooperativas de seguros.
j) Cooperativas de crédito.
k) Cooperativas sanitarias.
l) Cooperativas de enseñanza.
m) Cooperativas de industrias culturales y creativas.
2. Las sociedades cooperativas se ordenan, además, en atención a su naturaleza y composición, en las siguientes clases:
a) Cooperativas de impulso empresarial.
b) Cooperativas integrales.
c) Cooperativas de desarrollo local.
d) Cooperativas mixtas.
3. Las cooperativas que deban constituirse con arreglo a esta ley se regirán, en primer lugar, por las disposiciones de este título específicamente aplicables a la clase de cooperativa a la que pertenezcan y, en lo no previsto, por las normas generales establecidas en los otros títulos de esta ley.
En todo caso, si una cooperativa no se ajustase directamente a ninguna de las clases específicamente contempladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las disposiciones de la clase con la que guarde mayor analogía.
4. Las clases de cooperativas previstas en este título no son excluyentes ni incompatibles entre sí. Aun cuando toda sociedad cooperativa deba ser ubicada principalmente dentro de una clase concreta y sujetarse a su regulación específica, ello no impedirá la aplicación de las normas destinadas a otra clase que sean compatibles en atención a las finalidades perseguidas o a su estructura económico social.
Asimismo, cuando el objeto social de una cooperativa comprenda actividades propias de distintas clases, se regirá prioritariamente por las normas específicas de la actividad principal.
5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperativas, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas, así como establecer las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa constitutivas de nuevas clases de cooperativas, previo informe de la Consejería competente en materia de seguro y crédito.
