Articulo 123 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 123. Medida cautelar de paralización y clausura de la actividad.
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1. El alcalde o la alcaldesa ordenará, como medida cautelar, que no tiene carácter de sanción, la paralización y la clausura de la actividad o el precintado de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Que no tengan la licencia de apertura y funcionamiento.
Que infrinjan manifiestamente los límites de la contaminación acústica.
Que no dispongan de las autorizaciones sectoriales correspondientes.
La paralización se mantendrá mientras persista la situación clandestina.
Los consejos insulares sólo resolverán la medida cautelar de paralización y clausura para las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta Ley.
El Gobierno de las Illes Balears sólo resolverá la medida cautelar de paralización y clausura para las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta Ley.
2. La autoridad competente debe notificar a la persona titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías observadas y le debe otorgar un plazo de cinco días para que acredite la legalidad de la actividad. Se entiende que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permite dictar el acuerdo, de manera inmediata, de la paralización y la clausura cautelar del ejercicio de la actividad, en los casos en que se infrinjan manifiestamente los límites de la contaminación acústica o haya un peligro grave e inminente para la seguridad de las personas o del medio ambiente. En los demás supuestos, se puede conceder un plazo de seis meses para regularizar su situación, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que establece la ley.
3. El acuerdo de paralización y clausura de la actividad será inmediatamente ejecutivo y se notificará a la persona titular y, en su caso, al técnico director o a la técnica directora. Si el promotor o la promotora no para la actividad en el plazo de 48 horas se procederá por vía de ejecución forzosa, para lo cual el personal administrativo, asistido por la fuerza pública, se personará en el establecimiento, previa citación de sus responsables, y precintará las instalaciones y los elementos auxiliares de la actividad y a su vez adoptará cualquier otra medida que sea conveniente para la efectividad de la paralización y la clausura de la actividad.
4. La colaboración de la fuerza pública, en su caso, se conseguirá a través de la autoridad de que dependa.
5. Asimismo, se dará cuenta del acuerdo de paralización y clausura cautelar de la actividad a las empresas suministradoras de energía eléctrica, de agua potable y de teléfono para que procedan inmediatamente a interrumpir el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
6. El incumplimiento por parte de la persona infractora de la orden de paralización o la rotura de los precintos dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción y al Ministerio Fiscal para determinar las responsabilidades penales a las que hayan dado lugar.
7. El alcalde o la alcaldesa puede recabar el asesoramiento y la cooperación del consejo insular o del Gobierno de las Illes Balears para la ejecución del acuerdo municipal de paralización y clausura cautelar de la actividad o el precintado de las instalaciones, cuando el ayuntamiento no tenga los servicios técnicos y jurídicos o los medios precisos para llevarlo a cabo.
- Artículo modificado (123 (apdo. 2)) por Decreto Ley 7/2012, de 15 de junio de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades
(PM de 21-06-2012) en vigor desde 22-06-2012
