Articulo 123 Reglamento Forestal
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Artículo 123. Repoblación Obligatoria.

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1. La imposición de la repoblación obligatoria para reparar los daños producidos como consecuencia de infracciones forestales será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a efectos de publicidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior la solicitud de anotación marginal se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución y el trámite o los trámites de audiencia ofrecidos a los propietarios de los terrenos durante la tramitación del procedimiento. La certificación se expedirá por duplicado y hará constar la descripción y datos registrales de la finca o fincas afectadas, así como la identidad de los propietarios o titulares de derechos reales.

3. Cumplida la obligación de repoblación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997