Articulo 123 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 123. Procedimiento de delimitación de unidades de actuación simplificadas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Conforme a lo previsto en el artículo 122.4 del presente Reglamento, cuando las unidades de actuación simplificadas no se encuentren contenidas en los Planes Generales Municipales o en los instrumentos de desarrollo o de gestión, el Ayuntamiento podrá delimitar, a instancia propia o a instancia de parte interesada, una unidad de actuación simplificada en todo momento, siguiendo el siguiente procedimiento:
a) La aprobación inicial corresponderá a la Alcaldía o, en su caso, al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local.
b) El Ayuntamiento debe publicar el acuerdo de aprobación inicial, al menos, en el Boletín Oficial de la Provincia y en la sede electrónica del Ayuntamiento.
c) En el mismo acuerdo de aprobación inicial, la Alcaldesa o el Alcalde, o el órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, debe disponer la apertura de un período de información pública por un plazo mínimo de veinte días. Este acuerdo debe notificarse a las personas propietarias que consten en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.
d) A la vista del resultado del trámite de información pública, el Ayuntamiento debe emitir un informe sobre las alegaciones recibidas, pudiendo el Ayuntamiento introducir motivadamente los cambios que resulten más convenientes respecto del instrumento aprobado inicialmente.
e) La aprobación definitiva corresponderá a la Alcaldía o, en su caso, al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local. Este acuerdo se publicará, al menos, en el Boletín Oficial de la Provincia, y en la sede electrónica del Ayuntamiento y se notificará a quienes hayan presentado alegaciones durante el período de información pública.
f) En caso de no presentarse alegaciones ni alternativas durante el periodo de información pública previsto en este apartado, la aprobación inicial podrá ser elevada a definitiva, sin necesidad de más trámite, por el órgano competente para dicha aprobación, debiendo notificarse a las personas interesadas y publicarse en los mismos términos previstos en la letra e) de este apartado.
2. Se seguirá el mismo procedimiento que el establecido en el apartado primero de este precepto para las modificaciones de unidades de actuación simplificadas ya delimitadas.
