Articulo 123 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Articulo 123 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 123. Obligatoriedad y objeto de la declaración de protección pública.

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Las promociones de viviendas acogidas en su totalidad o parcialmente a protección autonómica tanto destinadas a venta como a arrendamiento con opción de compra, salvo que en el Plan Autonómico de Vivienda y Suelo correspondiente establezca algo distinto, deberán solicitar necesariamente la declaración de protección pública, cuando se trate de promociones sobre terrenos afectados obligatoriamente a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

La declaración garantizará únicamente el cumplimiento de las limitaciones urbanísticas establecidas respecto a las reservas de viviendas con protección pública y, en su caso, la disponibilidad de las ayudas para los compradores o inquilinos.

La Dirección General competente en materia de vivienda podrá determinar otros supuestos en que sea obligatoria la solicitud de esta declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007