Articulo 123 Turismo de Galicia
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Artículo 123. Medidas provisionales.

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1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá acordar la adopción de las medidas de carácter provisional que resultasen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

2. En particular, si los hechos que provocaron la incoación del procedimiento sancionador consistiesen en el desarrollo de una actividad turística sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante o en incumplir los requisitos normativamente establecidos de manera que se produjese un grave riesgo para las usuarias y usuarios turísticos, podrá adoptarse como medida provisional, en ambos casos, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, si no se ha acordado ya la medida antes del inicio del procedimiento en los términos previstos por la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011