Artículo 124 Acuerdo res..., por otra

Artículo 124. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 124. Intervención de la autoridad central

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1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central de cada Estado miembro que haya designado dicha autoridad, o, si legislación del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, así lo dispone, más de una autoridad central para prestar asistencia a las autoridades judiciales competentes.

2. Cuando efectúen la notificación al Comité Especializado en Circulación de Personas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán indicar que, como resultado de la organización del sistema judicial interno del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumbirá a la autoridad central o las autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como toda la correspondencia oficial relativa a la transmisión y recepción administrativas de dichas órdenes. Dicha transmisión de las órdenes de detención se realizará de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 126. Tal indicación será vinculante para todas las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.