Artículo 124 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 124. Tipos de expedientes de autorización de obras o actividades en las zonas de protección de la carretera. Condiciones específicas.
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1. En la tramitación de los expedientes de autorizaciones en las zonas de protección de las carreteras se observarán las siguientes normas y determinaciones:
a) Accesos.
Tanto los accesos nuevos como la modificación o cambio de uso o actividad de los existentes deben cumplir el artículo 36 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y con lo dispuesto en este reglamento, y en particular con lo establecido en el capítulo I del título VI. En todo caso, las condiciones para el otorgamiento o modificación de las autorizaciones de accesos se regirán por lo establecido en la normativa técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
La Dirección General de Carreteras podrá denegar por motivos de seguridad viaria la autorización para instalaciones o usos que, por ubicarse en las dos márgenes de la carretera simultáneamente, inciten al cruce de la vía para su utilización, salvo que se dispongan elementos constructivos que permitan el cruzamiento a distinto nivel de vehículos y peatones, y todo ello con independencia de la intensidad media diaria de circulación del tramo afectado.
b) Acopios, depósitos de materiales o almacenamientos temporales.
Solo se autorizarán fuera de la zona de dominio público y siempre que no se perjudique la visibilidad de la vía. Tendrán carácter temporal, y estará justificado documentalmente que la ocupación del terreno no afecte a la escorrentía superficial existente, ni a las obras de drenaje de la carretera, así como tampoco a la estabilidad de los taludes y en general a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.
c) Balsas y pozos.
En el caso de las balsas, solo se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. El sistema constructivo deberá garantizar que no existan filtraciones que puedan afectar a la carretera o a sus elementos funcionales. En caso de estar situadas aguas arriba de la carretera se debe justificar que, en caso de rotura o vaciado, el drenaje existente en la carretera será suficiente para evacuar el aporte extraordinario sin provocar daños a la carretera, al servicio que presta o al dominio público viario.
En cualquier caso, se deberá garantizar lo anterior mediante la ampliación o la ejecución de nuevas obras de drenaje de la carretera, de acuerdo con el proyecto presentado y aprobado por la Dirección General de Carreteras, que serán íntegramente sufragadas por el interesado. Si no queda justificado técnicamente, se podrán autorizar las balsas con una reducción de su capacidad inicialmente proyectada.
Las autorizaciones se emitirán, en su caso, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y del cumplimiento de los demás requisitos exigibles, y en particular, de las directrices básicas de planificación de Protección Civil que fueren de aplicación.
En lo referente a los pozos, solo se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, así como sus arquetas, casetas, cuadros de motores, de válvulas, eléctricos o similares. Si el pozo responde a un servicio de interés general podrá autorizarse en la zona de servidumbre cuando se acredite que no es posible instalarlo fuera de ésta.
d) Carteles informativos.
Solo se autorizarán, en su caso, en aplicación del artículo 37 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, con el condicionado que desarrolla el presente reglamento en sus artículos 103 a 107, ambos inclusive.
e) Casetas de aperos.
Se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público siempre que se trate de instalaciones fácilmente desmontables, definidas en el artículo 96, las cuales no superarán una superficie máxima de 20 metros cuadrados ni tendrán más de una altura.
Si no se cumplen las condiciones anteriores, solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
f) Cerramientos.
Se consideran cerramientos totalmente diáfanos los constituidos por malla metálica o de cualquier otro tipo de material similar sustentada en postes hincados en el terreno, o bien con un cimiento hormigonado en masa, o de fábrica no armada, puntual o continuo, en el que la cimentación no sobresalga por encima del terreno natural ni afecte al drenaje de la carretera. Solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público.
Los cerramientos que no se ajusten a la tipología del párrafo anterior solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
La autorización para disponer elementos ornamentales o de ocultación tras los cerramientos totalmente diáfanos estará condicionada a la acreditación de que no perjudiquen a la seguridad viaria ni impidan las actuaciones de policía y vigilancia propias de la adecuada explotación de la carretera. Los setos o elementos similares tras los cerramientos se podrán autorizar siempre y cuando se realice un correcto mantenimiento y poda de tales setos o elementos.
En aquellos accesos en los que se pretenda instalar una puerta, que forme parte de un cerramiento totalmente diáfano, ésta se retranqueará respecto a la línea del cerramiento la distancia necesaria para que ni la propia puerta ni los vehículos que vayan a utilizar el acceso invadan la plataforma de la carretera en las maniobras de apertura y cierre de aquélla. La distancia mínima de ubicación de la puerta, medida desde la arista exterior de la calzada, dependerá del tipo de vehículo que va a usar el acceso, para lo cual se tendrán en cuenta las dimensiones máximas de los vehículos que vayan a utilizarlo.
Las puertas y sus elementos de sustentación, incluidas aletas, elementos ornamentales y muros de transición cumplirán los requisitos definidos en el artículo 96 para las instalaciones fácilmente desmontables, excepto si se ubican fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
Dentro de la zona de limitación a la edificabilidad serán autorizables los pasos de ganado del denominado tipo canadiense o similar, si son concebidos para acceso de tráfico rodado.
La reconstrucción de cerramientos existentes se podrá autorizar con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva implantación. Las operaciones de mera reparación y conservación podrán autorizarse siempre que no se modifiquen sus características.
Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ensanche de la plataforma, u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la redacción del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial ni la adecuada explotación de la carretera. La reposición seguirá el régimen general de reposición de servicios descrito en el artículo 58, preferentemente mediante expropiación, y se llevará a cabo durante las obras de la carretera que la requirieron hasta un plazo máximo de dos años desde la finalización de las mismas.
g) Conducciones subterráneas.
En la zona de dominio público, y donde no haya posibilidad de llevarlas fuera de la misma, se podrán autorizar las conducciones subterráneas en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, correspondientes a la prestación de un servicio público de interés general, o cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable, situándolas en todo caso lo más lejos posible de la arista exterior de la explanación. Las conducciones subterráneas no podrán implantarse bajo la plataforma de la carretera, excepto para el caso de cruzamientos en los que la Dirección General de Carreteras entienda que no perjudican la funcionalidad de la vía. En general las conducciones subterráneas deberán implantarse fuera de la explanación. Sólo se permitirá colocarlas dentro de la explanación excepcionalmente y por motivos justificados, como la falta de cota en conducciones de saneamiento de aguas residuales, u otros de naturaleza similar, y siempre fuera de la plataforma.
En situaciones en las que la carretera comparta explanación con vías de servicio adyacentes, excepcionalmente y de forma muy justificada las conducciones subterráneas podrán autorizarse bajo la vía de servicio. Para ello, el interesado deberá demostrar mediante un estudio adecuado al efecto que no existe otra posibilidad de implantación fuera de la explanación; dicho estudio deberá garantizar asimismo que no haya afección desde los puntos de vista geológico, geotécnico, hidrológico y estructural, de forma que se garantice el adecuado funcionamiento de la red de drenaje, de la explanación y del firme y, en general, la explotación de la vía. En caso de que se prevea dicha afección, para poder ser autorizadas deberán proyectarse e implantarse las medidas necesarias para evitarla, de tal forma que las condiciones de funcionamiento y servicio con respecto a la situación preexistente no se vean empeoradas.
Asimismo, en las zonas de servidumbre y afección podrán autorizarse las conducciones subterráneas para servicios públicos o privados que sirvan a edificaciones, construcciones o actividades en general autorizadas por la Dirección General de Carreteras. El trazado de las conducciones deberá contar con la conformidad de los titulares de los predios afectados, y no afectarán a la explotación de la carretera, situándose lo más alejadas posible de la arista exterior de la calzada.
h) Cruces subterráneos de conducciones.
No se autorizarán cruces de conducciones a cielo abierto en autopistas, autovías y carreteras multicarril, ni en carreteras convencionales con una intensidad media diaria de circulación superior a 3000 vehículos/día. En estas vías, los cruces se efectuarán mediante hinca o perforación mecánica.
Excepcionalmente, en travesías y tramos urbanos se pueden autorizar cruces de conducciones a cielo abierto, siempre que se justifique suficientemente que los métodos de hinca o perforación mecánica no constituyen una alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable.
Las conducciones deben ir alojadas en una o varias tuberías de mayor diámetro que actuarán de funda y protección, y permitirán realizar las labores de mantenimiento, reparación o sustitución, en su caso, de las conducciones que atraviesan la carretera.
Cuando existan obras de paso o de drenaje transversal próximas a la sección de cruzamiento, los cruces de conducciones guardarán una distancia mínima de seguridad respecto a las mismas para no interferir en su estabilidad. El valor de esta distancia quedará justificado mediante estudio que será aportado junto a la solicitud de autorización.
El perfil longitudinal de la tubería de protección a instalar tendrá una pendiente continua hacia uno de los extremos con el fin de detectar posibles fugas en la arqueta situada aguas abajo del cruzamiento.
La generatriz superior de la tubería de protección a instalar deberá quedar a una cota mínima suficiente, debidamente justificada en el proyecto, por debajo de la rasante de la carretera y de los distintos elementos que la componen. En cruces a cielo abierto, cuando no se disponga una tubería exterior de protección de diámetro suficiente que permita la sustitución o reparación de la conducción sin tener que realizar un nuevo cruzamiento, deberá instalarse, al menos, una conducción redundante.
Las arquetas deberán quedar enrasadas con el terreno y preferentemente fuera de la zona de dominio público. Si la arqueta sobresale sobre el terreno y está a una distancia inferior a la indicada en la normativa sobre sistemas de contención para ser considerada obstáculo, será necesaria la colocación de barrera metálica u otro sistema de protección, con las longitudes de anticipo y prolongación especificadas en dicha normativa.
Con carácter general, y salvo que se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable en cada caso, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.º Los fosos de ataque, entronque y recepción de las tuberías deberán quedar preferentemente emplazados fuera de la zona de dominio público.
2.º A ambos lados de cada cruzamiento se dispondrán sendas arquetas de registro, que pueden coincidir o no con los fosos de ataque en sistemas de hinca o perforación mecánica, quedando emplazadas fuera de la zona de dominio público. En las arquetas se dispondrán válvulas que permitan interrumpir el caudal en caso de avería o reparación.
En consecuencia, las tuberías de protección ocuparán, en planta, la explanación de la carretera más la franja de zona de dominio público definida en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre; la Dirección General de Carreteras podrá exigir asimismo que el cruzamiento incluya a las vías de servicio que puedan existir en función de las condiciones de explotación de éstas.
3.º Podrán ser excepcionalmente autorizables los cruces de conducciones por el interior de las obras de drenaje transversal de la carretera, pasos a distinto nivel u otras infraestructuras existentes. Para poder ser autorizadas en dicha ubicación se deberá asegurar el total y adecuado mantenimiento de las condiciones funcionales y estructurales de la estructura u obra de paso o drenaje y se garantizará que no haya menoscabo para éstas. En su caso, será preceptiva la presentación de un estudio, junto con la solicitud de autorización, en el que se justificará que la reducción de sección hidráulica ocupada por las tuberías de protección no afectará al régimen normal de evacuación de la obra de drenaje.
Si como consecuencia del funcionamiento de las obras de paso de la carretera o de los trabajos de conservación que en ellas se realicen se produjeran daños o perjuicios en los cruces subterráneos de conducciones de terceros que las utilicen, no dará lugar en ningún caso derecho a indemnización.
i) Cultivos herbáceos.
Los cultivos se situarán fuera de la zona de dominio público. Para realizar la primera plantación y posterior recogida, y para futuras labores agrícolas de nuevos cultivos, no será necesaria autorización, siempre que se ejecuten dichos trabajos en condiciones que no perjudiquen ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera, conforme al presente reglamento.
En todo caso, en los cultivos bajo plástico se adoptarán las medidas necesarias para que no se produzcan los siguientes efectos adversos:
1.º Deslumbramientos de los usuarios de la carretera derivados de la reflexión del Sol sobre los plásticos.
2.º Acumulación en la plataforma de la carretera y zonas de protección de restos de plásticos desechados tras su uso arrastrados por causas climatológicas u otros efectos.
3.º Las instalaciones que se implanten, incluso cuando sean fácilmente desmontables, habrán de garantizar que permiten los sobreanchos suficientes para que las labores propias de dichas explotaciones se realicen de forma que las maniobras de trabajo, de giro y de cambio de sentido no invadan la zona de dominio público, debiendo retranquearse lo necesario para garantizar la realización de dichas maniobras de laboreo dentro de los terrenos de la propia explotación.
j) Descaste y control de especies.
Cuando se solicite por parte de terceros autorización de acceso al dominio público viario para el descaste o control de especies, dicho acceso podrá ser autorizado con las condiciones que en su caso se establezcan.
La autorización fijará las prescripciones para acceder a dichas zonas en condiciones de seguridad, tanto para el solicitante como para los usuarios de la carretera, y se otorgará a reserva de otras autorizaciones que pudieran ser necesarias.
Ni la presencia de dichas especies ni las operaciones de descaste o control supondrán en caso alguno responsabilidad de ningún tipo imputable a la Dirección General de Carreteras.
k) Edificaciones.
Las edificaciones de nueva construcción solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, cuando la vía ya existiera con anterioridad, será el titular de la edificación o predio colindante, o en su caso el promotor, el responsable en lo relativo a la consecución de los objetivos de calidad acústica en el espacio exterior e interior del edificio o área, de su evaluación, de la aplicación de las medidas que de ello se deriven, de su eficacia y de sufragar su coste de implantación y mantenimiento.
En las edificaciones existentes que se encuentren dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, se autorizarán únicamente obras que se consideren imprescindibles para la conservación y mantenimiento y aquellas otras actuaciones básicas que se detallan en el artículo 96, así como obras de reparación o mejora por razones de higiene y ornato de los inmuebles, siempre que no supongan un aumento o redistribución del volumen de la construcción. No se autorizarán dichas actuaciones en el caso de que comporten un cambio de uso, entendiendo por tal toda alteración sustancial, cuantitativa o cualitativa, del régimen de utilización de los accesos existentes, con independencia de que se produzca o no cambio de uso desde el punto de vista urbanístico.
Cualquier construcción realizada con obra de fábrica que esté por encima o por debajo del nivel del terreno, como piscinas, garajes, depósitos subterráneos o elevados de cualquier funcionalidad, sólo podrá ser autorizada fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
La autorización para la construcción de una edificación de nueva implantación en ningún caso generará derecho a un nuevo acceso rodado a la carretera.
l) Iluminación exterior.
Las instalaciones proyectadas para iluminación exterior que formen parte de propiedades colindantes con las carreteras del Estado se podrán autorizar en la zona de servidumbre. En todo caso, los báculos y elementos similares se ubicarán a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima.
Junto con la solicitud de autorización se adjuntará un proyecto firmado por técnico competente en el que se justifique el cumplimiento de la normativa técnica y la no afección a la seguridad viaria, originada por posibles deslumbramientos de la iluminación proyectada a los usuarios de la carretera.
Cuando la iluminación esté constituida por proyectores sustentados en instalaciones de gran altura, estas se solo autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad guardando una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima, sin perjuicio del cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior.
m) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas.
Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, deberán ajustarse a las condiciones específicas que imponga la normativa vigente para minimizar el impacto medioambiental en el entorno de la carretera que pueda originar la explotación o las materias de ella derivadas.
Los materiales utilizados en el exterior de cierres perimetrales o cubiertas de las instalaciones tendrán las características adecuadas para que la incidencia de los rayos del sol en sus paramentos no provoque reflejos o deslumbramientos que incidan negativamente en la seguridad de la circulación o la adecuada explotación de la carretera.
La autorización para la construcción de una edificación de nueva implantación que forme parte de instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas, estará condicionada a la existencia de acceso rodado debidamente legalizado. Sin este requisito previo no se autorizarán nuevas construcciones.
Las instalaciones que se implanten como soporte o guía de líneas arbóreas, postes de alineación, elementos tensores y otros de similar naturaleza, incluso cuando sean fácilmente desmontables, habrán de garantizar que permiten los sobreanchos suficientes para que las labores propias de dichas explotaciones se realicen de forma que las maniobras de trabajo, de giro y de cambio de sentido no invadan la zona de dominio público, debiendo retranquearse lo necesario para garantizar la realización de dichas maniobras de laboreo dentro de los terrenos de la propia explotación.
n) Instalaciones para generación de energías renovables.
Tanto las instalaciones principales como los centros de transformación, las edificaciones asociadas y las líneas de transporte aéreas se autorizarán solo fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, con la salvedad excepcional de los cruzamientos. Las líneas de transporte subterráneas se podrán autorizar en la zona de dominio público en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el resto de zonas de protección cumpliendo lo establecido en el capítulo III de la citada ley.
Junto con la solicitud de autorización se aportará un proyecto suscrito por técnico competente en el que se defina la actuación propuesta y se justifique la no afección a la seguridad de la circulación ni a la adecuada explotación de la carretera.
Las instalaciones solares deberán estar proyectadas teniendo en cuenta la orientación correcta de los paneles de captación solar respecto a la carretera, para no provocar deslumbramientos a los usuarios de la vía, ni siquiera en la posición de reposo de los paneles. En caso de ser necesario se dispondrán los elementos adecuados que impidan dichos deslumbramientos.
Los aerogeneradores, además, deberán estar ubicados a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima, considerando la suma del poste y el aspa. Teniendo en cuenta el posible impacto visual que pueden generar en los usuarios de la carretera, se deberá analizar su incidencia en la seguridad viaria.
ñ) Invernaderos.
Solamente se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 28.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, para los casos de instalaciones fácilmente desmontables.
En aquellos invernaderos que se encuentren construidos dentro de la zona de servidumbre se podrán realizar obras de mantenimiento y conservación que no modifiquen las características actuales de los mismos. Se considerarán obras de mantenimiento y conservación la sustitución y blanqueamiento de plásticos, la sustitución de postes dañados cuando esté en peligro la integridad física de la estructura, o la rehabilitación por desperfectos causados por inclemencias meteorológicas, siempre que se reconstruya con las características iniciales, todo lo cual habrá de ser suficientemente justificado por el interesado.
o) Mallas cinegéticas.
Se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público.
La configuración de las mallas cinegéticas constará de unos puntales hincados en el terreno a los que se anclará la malla metálica o similar, los cuales conformarán en su conjunto una instalación de fácil remoción.
Las mallas cinegéticas tendrán la consideración de instalaciones provisionales, por lo que serán retiradas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su instalación, pudiendo ser colocadas en la misma ubicación, para protección de nuevas plantaciones, sin necesidad de autorización, siempre que se ejecuten en las mismas condiciones de la autorización inicial y no perjudiquen ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera.
p) Marquesinas.
Solamente se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 28.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, para los casos de instalaciones fácilmente desmontables.
q) Movimientos, explanaciones y laboreo de la tierra.
Los movimientos de tierra y explanaciones solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público.
Los sistemas geotécnicos que se empleen para estabilización, consolidación, contención u otro tipo de tratamiento del terreno, no tendrán la consideración de obras de edificación si están debidamente justificados en el proyecto aportado, atendiendo a razones de urgente necesidad de actuación para corrección de posibles situaciones de inestabilidad de los terrenos colindantes con la carretera que puedan afectar a la seguridad viaria. Las obras solo podrán ser autorizadas, en este supuesto, fuera de la zona de dominio público. A esos efectos deberá tenerse en cuenta, en los estudios presentados, la normativa técnica de aplicación que sea exigible para estudios de carreteras.
En solicitudes de movimientos de tierra y explanaciones, las obras de tratamiento del terreno que proyecten su ejecución in situ, que no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior y que no constituyan instalaciones fácilmente desmontables, según se definen éstas en el artículo 96, tendrán la consideración de edificación y solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
Junto con la solicitud de autorización se aportará un estudio firmado por técnico competente en el que se defina la afección de la actuación proyectada en las zonas de protección de la carretera, en especial cuando se prevea modificar el curso de las aguas superficiales.
Los muros o estructuras de sostenimiento realizadas con materiales sueltos sin conglomerante para la formación de abancalamientos en explotaciones agrícolas solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, y siempre que no se vean menoscabadas la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.
La explanación del terreno quedará a cota inferior respecto a la de la rasante de la carretera. De no ser posible, se realizará con pendientes que alejen el agua de la carretera, debiendo disponerse, en el caso que ello tampoco fuera posible, los elementos de drenaje necesarios para cumplir este objetivo, de forma que no suponga un aporte hidráulico extraordinario a los sistemas de drenaje existentes. Las excepciones a estas reglas serán debidamente justificadas y deberán obtener la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras.
En aquellos terrenos que se encuentren aguas arriba de la carretera y a una cota igual o superior a la rasante de ésta, cuando se prevea la ejecución de caballones para plantaciones de arbolado, éstos se realizarán de forma que, de acuerdo con la topografía del terreno, con su disposición y orientación se eviten o minimicen los arrastres de suelo a la carretera en periodos de fuertes precipitaciones.
Por razones de seguridad viaria no se autorizarán los trabajos de explanación de las parcelas colindantes con la carretera en periodos en los que se prevea meteorología adversa que pueda arrastrar el polvo emitido a la atmósfera o arrastre de barros u otros materiales durante el desarrollo de la actividad.
El laboreo de la tierra se podrá realizar fuera de la zona de dominio público, sin necesidad de autorización, salvaguardando las garantías indicadas en los párrafos anteriores.
r) Pantallas acústicas.
Las pantallas acústicas vegetales se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, respetando en todo caso las distancias mínimas exigidas para las plantaciones de arbolado.
Cuando se pretenda instalar pantallas acústicas prefabricadas, éstas se podrán autorizar en cualquiera de las zonas de protección siempre que, por su propia naturaleza o finalidad, su localización, a juicio de la Dirección General de Carreteras, sea aconsejable en dichos emplazamientos debido a su funcionalidad, y se justifique mediante el correspondiente estudio. Deberá acreditarse que se cumple con la normativa técnica de aplicación y que no se perjudica ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera.
Junto con la solicitud de autorización se aportará un proyecto suscrito por técnico competente en el que se justifique la solución proyectada, debiendo aportar además un plan de conservación de las instalaciones durante el periodo de vida útil de éstas, del cual se hará responsable el titular de la autorización.
Estas instalaciones no se considerarán edificación a los efectos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Deberá definirse documentalmente, en este caso, el régimen de titularidades y responsabilidades sobre los elementos implantados; en el supuesto de que se vieran afectados intereses de terceros, deberá superarse una información pública por un mínimo de veinte días y ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.5 de la citada ley.
El drenaje de las instalaciones será compatible con el existente en la carretera.
El citado proyecto considerará la necesidad de disponer de un sistema de contención de vehículos conforme a la normativa vigente.
s) Paradas de vehículos de transporte colectivo.
Sólo podrán autorizarse de manera excepcional, y siempre que se demuestre que no exista clara e inequívocamente otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable. En esos casos se aplicará la normativa técnica de la Dirección General de Carreteras. Se deberá garantizar que las paradas se colocan en ubicaciones con suficiente visibilidad tanto para los conductores como para los peatones especialmente, procurando preservar la seguridad viaria y la adecuada explotación de la carretera, y evitando lo posible, en particular, las paradas en el tronco de autopistas, autovías y vías colectoras-distribuidoras.
En todos los casos deberá garantizarse la continuidad de los itinerarios peatonales en condiciones acordes con la seguridad viaria.
t) Parrales, emparrados e instalaciones similares.
Solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, y siempre que su estructura sea fácilmente desmontable y no afecte a la seguridad viaria.
La configuración de estas instalaciones será la necesaria para que los vehículos agrícolas no invadan la zona de dominio público en sus maniobras de laboreo.
Las instalaciones que se implanten como soporte o guía de líneas arbóreas, postes de alineación, elementos tensores y otros de similar naturaleza, incluso cuando sean fácilmente desmontables, habrán de garantizar que permiten los sobreanchos suficientes para que las labores propias de dichas explotaciones se realicen de forma que las maniobras de trabajo, de giro y de cambio de sentido no invadan la zona de dominio público, debiendo retranquearse lo necesario para garantizar la realización de dichas maniobras de laboreo dentro de los terrenos de la propia explotación.
u) Pasos superiores e inferiores.
Los estribos y pilas de la estructura de un paso superior no podrán ocupar la explanación, salvo en casos debidamente justificados. En carreteras de calzadas separadas se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un sistema de contención de vehículos según la normativa de aplicación.
El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será el fijado al respecto en la correspondiente autorización.
En cuanto a los pasos inferiores, la cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la Dirección General de Carreteras.
En ambos casos, tanto en paso superior como inferior, las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera considerando un año horizonte de veinte años.
La conservación y mantenimiento de los pasos superiores e inferiores, salvo que expresamente se disponga lo contrario, corresponderá al titular de la autorización, quien será responsable de mantener sus elementos estructurales, firme, pretiles y defensas, canalizaciones y resto de equipamiento en perfectas condiciones.
v) Plantación, tala y poda de arbolado.
Cualquier tipo de plantación arbórea que se pretenda realizar en las zonas de protección de la carretera deberá garantizar que no se perjudica ni a la propia carretera ni a sus elementos funcionales, ni tampoco a la seguridad viaria y con especial importancia a la visibilidad, ni a la adecuada explotación de la carretera, ni a las previsiones del año horizonte o a las condiciones ambientales del entorno.
Este tipo de plantación solo se podrá autorizar fuera de la zona de dominio público, a la distancia suficiente para que no tengan la consideración de elemento o situación potencial de riesgo conforme a la normativa de sistemas de contención de vehículos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, teniendo en cuenta los sistemas de contención ya existentes en la carretera, y debiendo cumplir además la condición de estar situados a una distancia como mínimo igual a su altura máxima previsible respecto a la arista exterior de la explanación. En ningún caso la proyección vertical del ramaje del árbol podrá invadir la zona de dominio público.
En cuanto a la tala o poda de arbolado, será precisa autorización en todos los casos que afecten a las zonas de protección de la carretera, y deberán contar asimismo con el título habilitante requerido, incluido en su caso el ambiental; en todo caso se garantizará que no se afecte a la zona de dominio público por el riesgo de caída de restos de la actuación, y cuando se afecte se aplicarán las medidas necesarias para que se garantice que no perjudica a la seguridad viaria ni a la explotación de la carretera.
w) Sistemas de riego.
El régimen de aplicación a los sistemas de riego estará en función de si están constituidos por tuberías o por acequias.
Los sistemas de riego compuestos por tuberías con goteros y aquellas de pequeño diámetro, solo se autorizarán fuera de la zona de dominio público, incluyéndose asimismo las conducciones generales de mayor diámetro de las que partan los goteros, sean subterráneas o no, los sistemas de riego que empleen aspersores fijos o móviles, sean pivotantes, desplazables o de otro tipo, las arquetas subterráneas y los cabezales de riego. Excepcionalmente podrán implantarse en la zona de dominio público si se cumplen las determinaciones del artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Aquellas tuberías superficiales de pequeño diámetro que, por sus características materiales, sean fácilmente desplazables en condiciones atmosféricas de fuerte viento cuando no transporten agua, deben ser ancladas al terreno para evitar la invasión de la carretera.
Excepcionalmente, en tramos urbanos y travesías podrán disponerse dentro de la zona de dominio público.
En cualquier sistema de riego autorizado se tendrá especial cuidado en que el agua proyectada sobre el terreno no invada la plataforma de la vía afectando a la seguridad de la circulación, por lo que estará prohibido utilizar el riego cuando las condiciones atmosféricas de viento sean desfavorables para la carretera. En todo caso, los aspersores para riego más próximos a la carretera deben contar con pantallas para evitar que el agua llegue a ella.
Aquellas instalaciones cuyo recubrimiento o protección requiera obra de fábrica por encima del terreno natural solo se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
En lo referente a las acequias de regadío y sus elementos especiales característicos solo podrán ubicarse fuera de la zona de servidumbre. Excepcionalmente, cuando la configuración del terreno impida el trazado de acequias de regadío fuera de la zona de servidumbre, porque no sea viable otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económica, éstas se podrán autorizar dentro de dicha zona de protección, lo más alejadas posibles de la arista exterior de la explanación. Por otro lado, también podrán implantarse de forma excepcional en las zonas de dominio público o de servidumbre si se cumplen las determinaciones de los artículos 29 o 31, respectivamente, de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
x) Tendidos aéreos, torres y postes.
Los nuevos apoyos quedarán emplazados fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. En caso de imposibilidad debidamente justificada, podrán quedar excepcionalmente dentro de dicha zona. En todos los supuestos se garantizará que los apoyos se sitúen a una distancia superior a una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima.
Los postes e instalaciones de telecomunicaciones, vigilancia o funciones similares deberán cumplir estas mismas condiciones, a excepción de los que estén vinculados con las instalaciones y equipamientos destinados a la regulación, gestión y control del tráfico, o a la conservación y explotación de la carretera.
Sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos electrotécnicos, en cruzamientos de tendidos aéreos eléctricos, la altura mínima sobre la calzada de los conductores más bajos, en las condiciones de flecha más desfavorables, será de 10 metros para alta tensión, y 8 metros para media y baja tensión y para el resto de tendidos aéreos.
Estas distancias de seguridad serán igualmente de aplicación para la separación mínima vertical y horizontal con elementos de las estructuras, obras de paso, las instalaciones y equipamiento de la carretera.
Se adjuntará a la solicitud de autorización un proyecto firmado por técnico competente que contemple detalladamente todas las operaciones de montaje del tendido, teniendo en cuenta que será obligatoria la instalación de elementos de seguridad para la protección de la carretera, en cualquier caso.
y) Vertederos y escombreras.
Este tipo de actuaciones no se autorizará en las zonas de protección de la carretera.
z) Vías ciclistas adyacentes a carreteras.
Las vías ciclistas se autorizarán preferentemente fuera de la zona de dominio público de la carretera, y en ningún caso empeorarán las condiciones de seguridad viaria y de explotación de aquella.
2. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las obras que constituyan una edificación y formen parte de la instalación, deberán quedar ubicadas fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
Dentro de la zona de limitación a la edificabilidad no se autorizarán más obras, instalaciones, usos o actividades que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas. En la zona de servidumbre se podrán autorizar excepcionalmente zonas pavimentadas para viales o aparcamiento.
En tramos urbanos y travesías, en la zona de dominio público podrán, excepcionalmente, disponerse contenedores de residuos urbanos, en superficie o enterrados, siempre que se justifique adecuadamente la solución y no supongan afección a la seguridad viaria, al drenaje ni a la adecuada explotación de la carretera.
No podrán autorizarse actuaciones que no resulten compatibles con estudios de carreteras en redacción o con las previsiones de ampliación o modificación de la carretera en el año horizonte.
