Artículo 124 bis Elecciones al Parlamento Vasco
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»Artículo 124 bis.
Vigente
1. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, cada junta electoral de territorio histórico se constituirá en mesa electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores e interventoras que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
2. A continuación, la presidencia de la citada junta electoral introducirá en la urna o urnas los sobres de votación de las personas residentes ausentes que viven en el extranjero recibidos hasta ese día, y la secretaria o secretario anotará los nombres de las personas votantes en la correspondiente lista.
3. Acto seguido, la junta escrutará todos estos votos e incorporará los resultados al escrutinio general.
Modificaciones
- Modificación realizada (124 bis (se añade)) por LEY 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
(BOPV de 07-01-2016) en vigor desde 08-01-2016 - Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 08-01-2016