Articulo 124 Cambiaria y del cheque

Articulo 124 Cambiaria y del cheque

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Articulo ciento veinticuatro.

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El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.

El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.