Articulo 124 Código penal
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Artículo 124.

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Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996