Articulo 124 General de Hacienda Publica
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Artículo 124. Formalización de los avales.

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1. La formalización de avales de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar los pactos y condiciones que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

  1. La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

  2. Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

2. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente lo contrario.

3. Salvo que en ella se indicara expresamente lo contrario, se entenderá revocada la autorización del Consejo de Gobierno cuando el aval no se formalizase en el plazo de un año a contar desde la fecha de dicho acuerdo. El Consejo de Gobierno podrá, en su caso y antes de finalizar dicho plazo, acordar su prórroga sin que este hecho afecte al límite al que se refiere el artículo 122.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2007 en vigor desde 28-08-2007