Articulo 124 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 124.

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Con arreglo a lo previsto en el artículo treinta y dos, párrafo segundo, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado, sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955