Articulo 124 Ley General Tributaria
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»Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.
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Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
