Articulo 124 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
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Articulo 124 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 124.- Exenciones relativas a las exportaciones en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

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Cuando los bienes se envíen o exporten con carácter definitivo fuera de Canarias por el primer adquirente que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta del mismo, la exención en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Expediciones de carácter comercial.

a) El adquirente o tercero que actúe en nombre y por cuenta de este, deberá entregar al proveedor un acuse de recibo de los bienes en el momento en que sean puestos a disposición de aquellos.

b) Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la puesta a disposición de los mismos, entendiéndose producida la salida cuando así lo establezca la legislación aplicable.

c) Las declaraciones de exportación se cumplimentarán por el proveedor y se presentarán en la oficina gestora por el adquirente o por el tercero que haya actuado en su nombre y por su cuenta, quienes, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de la salida de los bienes, remitirán al proveedor el duplicado de las declaraciones con la diligencia de la citada oficina que acredita dicha salida.

El incumplimiento de los plazos señalados en las letras b) y c) anteriores determinará la obligación del proveedor de liquidar el Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canaria correspondiente a la operación.

d) El proveedor deberá conservar a disposición de la Administración Tributaria Canaria la declaración de exportación y la documentación que debe unirse a esta.

2º) Régimen de viajeros.

a) La persona viajera adquirente de los bienes deberá residir fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

b) Los bienes objeto de dichas entregas no deberán constituir una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal de la persona viajera o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del Archipiélago Canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

c) Se superen los límites cuantitativos que establezca la normativa vigente en el Impuesto General Indirecto Canario.

d) No obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el sujeto pasivo proveedor deberá expedir la correspondiente factura y repercutir a la persona viajera la cuota del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias.

3º) Entidades colaboradoras en el régimen de viajeros.

El reembolso de la cuota repercutida del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias a viajeros que tengan su residencia habitual fuera de la Unión Europea, podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Tributaria Canaria, correspondiendo a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Administración a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

La entidad colaboradora deberá comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria y hará constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

Las entidades colaboradoras solicitarán la correspondiente devolución de la cuota repercutida del Impuesto a través de la autoliquidación ocasional prevista en el artículo 58 del presente Reglamento, en la que únicamente deberán consignar el importe de las cuotas devueltas en el período mensual al que corresponda la solicitud.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse durante el mes natural siguiente al período mensual al que corresponda la solicitud de devolución.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto la entidad colaboradora en cada una de sus solicitudes.