Articulo 124 Reglamento d...as Locales

Articulo 124 Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales

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Artículo 124. Jubilación.

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1. La jubilación forzosa de los miembros de la Policía Local se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida al efecto.

2. Los miembros de la Policía Local podrán jubilarse de forma anticipada cuando reúnan los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de Seguridad Social.