Articulo 124 Reglamento del Sector Ferroviario
- Todas las referencias a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario contenidas en el presente Real Decreto, deberán entenderse hechas a los preceptos que corresponda de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. - Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 124. Facultades de los servicios de inspección.
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1. En el ejercicio de su función, el personal de inspección podrá:
a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario. No obstante, cuando se precise el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.
c) Adoptar, con carácter cautelar, provisionalmente y por el menor tiempo posible, toda clase de medidas que garanticen la prestación de los servicios en adecuadas condiciones.
2. Si el personal de inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes, decidiera la paralización de los servicios o actividades ferroviarias, lo comunicará inmediatamente al órgano competente a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.
- Artículo modificado (124) por Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias.
(BOE de 29-10-2020) en vigor desde 31-10-2020
