Articulo 125 por el que s...lla y León

Articulo 125 por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León

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Artículo 125.

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1. La notable disminución, e incluso desaparición, de la demanda de leñas y carbones vegetales, apunta hacia un abandono masivo del método de beneficio de monte bajo, y su consiguiente cambio a monte alto.

No obstante, en aquellos casos en los que se juzgue conveniente el mantenimiento del monte bajo, el tratamiento de cortas de regeneración será, en general el de cortas a hecho o a matarrasa que conducirán a una organización en formas principales de masa coetánea.

2. La regeneración quedará garantizada por el automatismo del rebrote subsiguiente a la corta. No obstante podrían establecerse medidas de regeneración artificial sustitutorias si se detectan signos de agotamiento de las cepas o de los brotes de raíz, o con objeto de incrementar la densidad de la masa.

3. Las choperas, en general, constituyen un caso de excepción en el que a la corta a hecho debe seguir una nueva plantación.

4. Las conversiones de monte bajo a monte alto podrán hacerse bien directamente, bien a través del monte medio estricto o estructural, y siempre que las condiciones de regeneración por semilla sean favorables.

Podrán establecerse medidas de regeneración artificial si la cuantía de la natural no fuese la suficiente o la densidad de la masa inicial de escasa cuantía.

5. En el caso de que el recurso a la regeneración artificial sea importante y suponga el cambio de especies principales deberán seguirse las precisiones señaladas en el artículo 107 apartado 3.

6. La conversión a monte medio, en el sentido estricto o en sentido estructural, se propiciará mediante la reserva de resalvos en la cuantía y plazos necesarios para constituir el estrato superior de la masa.

g. Cortas de regeneración en monte medio.