Articulo 125 por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León
- Norma vigente hasta el 25 de septiembre de 2025. - DECRETO 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León.
Artículo 125.
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1. La notable disminución, e incluso desaparición, de la demanda de leñas y carbones vegetales, apunta hacia un abandono masivo del método de beneficio de monte bajo, y su consiguiente cambio a monte alto.
No obstante, en aquellos casos en los que se juzgue conveniente el mantenimiento del monte bajo, el tratamiento de cortas de regeneración será, en general el de cortas a hecho o a matarrasa que conducirán a una organización en formas principales de masa coetánea.
2. La regeneración quedará garantizada por el automatismo del rebrote subsiguiente a la corta. No obstante podrían establecerse medidas de regeneración artificial sustitutorias si se detectan signos de agotamiento de las cepas o de los brotes de raíz, o con objeto de incrementar la densidad de la masa.
3. Las choperas, en general, constituyen un caso de excepción en el que a la corta a hecho debe seguir una nueva plantación.
4. Las conversiones de monte bajo a monte alto podrán hacerse bien directamente, bien a través del monte medio estricto o estructural, y siempre que las condiciones de regeneración por semilla sean favorables.
Podrán establecerse medidas de regeneración artificial si la cuantía de la natural no fuese la suficiente o la densidad de la masa inicial de escasa cuantía.
5. En el caso de que el recurso a la regeneración artificial sea importante y suponga el cambio de especies principales deberán seguirse las precisiones señaladas en el artículo 107 apartado 3.
6. La conversión a monte medio, en el sentido estricto o en sentido estructural, se propiciará mediante la reserva de resalvos en la cuantía y plazos necesarios para constituir el estrato superior de la masa.
g. Cortas de regeneración en monte medio.
