Articulo 125 biodiversidad y patrimonio natural
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Articulo 125 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 125. Propagación de las especies silvestres incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, la consejería competente en materia de medioambiente impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación y priorizando las especies endémicas o en situación crítica. Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.

2. La consejería competente en materia de medioambiente realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de medioambiente, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas que apruebe dicha consejería.

4. La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de medioambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023