Articulo 125 Haciendas locales -Derogada-
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»Artículo 125. Ámbito subjetivo.
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Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 125 bis de esta Ley el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en el mismo, en favor de las provincias así como de las Comunidades Autónomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma.
Modificaciones
- Artículo modificado (125) por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999
