Artículo 125. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 125. Impugnación de disposiciones y actos de los cabildos insulares.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Administración pública de la comunidad autónoma, cuando estime que una disposición, acto o acuerdo de un cabildo insular infringe el ordenamiento jurídico o afecta a sus competencias, podrá requerirle por conducto de su presidente o presidenta, en el plazo que establezca la legislación procesal contencioso-administrativa desde la publicación o recepción de la comunicación del cabildo insular, para que proceda a su modificación o anulación. En todo caso, la Administración de la comunidad autónoma iniciará conversaciones con el cabildo a fin de acordar lo procedente.
Si en el plazo de un mes el cabildo insular no atendiere el requerimiento, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar la disposición, acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido al cabildo insular, o al de la recepción de la comunicación del mismo rechazando el requerimiento.
2. Asimismo, sin necesidad de requerimiento previo, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos, acuerdos y disposiciones dictadas por los cabildos insulares cuando estime que infringen el ordenamiento jurídico o afectan a sus competencias, conforme a lo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
3. El plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo y el establecido para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa se interrumpirán en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o se inicien conversaciones con el cabildo a fin de acordar lo procedente, reanudándose a partir de la recepción de la información solicitada o la no sustanciación del acuerdo.
