Articulo 125 Montes de C León

Articulo 125 Montes de C. León

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Artículo 125.- Obligación de indemnización de daños y perjuicios.

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1. El responsable del daño causado al monte vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no pueda ser reparada así como los perjuicios causados. A estos efectos, se entiende por daño la pérdida real experimentada, que se cifrará como la diferencia de valor entre el correspondiente a su integridad natural y el que alcanzara después del deterioro, y por perjuicios, el valor máximo que los bienes y servicios que el monte pudiera proporcionar con un sistema de gestión adecuado, monetarizados a su valor en el momento de la infracción y deducida la cantidad abonada en concepto de daños y el importe de los bienes y servicios recuperados.

2. La indemnización por daños y perjuicios a la función productora del monte se liquidará a favor del propietario. En los montes catalogados de utilidad pública se deberá ingresar el porcentaje previsto conforme al artículo 108 en el Fondo de Mejoras. El importe de la indemnización que no corresponde a daños y perjuicios a la función productora se abonará a la Comunidad de Castilla y León en razón de las restantes funciones del monte afectadas, salvo que se trate de montes catalogados de utilidad pública en cuyo caso se ingresará en el Fondo de Mejoras, debiendo aplicarse para actuaciones de interés forestal general.

3. El causante del daño vendrá también obligado a resarcir los gastos ocasionados a las administraciones públicas como consecuencia del empleo y movilización de medios motivados por la infracción.