Articulo 125 Montes de Galicia
Artículo 125. Cuotas de reinversión en montes vecinales en mano común.
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1. En los montes vecinales en mano común, las cuotas mínimas de reinversiones en mejora y protección forestal del monte serán las siguientes:
a) Del 40 % de todos los ingresos generados. En todo caso, los estatutos de la comunidad vecinal de montes podrán fijar una cuota anual de reinversiones superior.
b) Del 100 % de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la Administración forestal que no es necesario dicho nivel de reinversión en un plazo mínimo de diez años. En caso de cobertura de seguro forestal, podrán aplicarse otros criterios a través de desarrollo reglamentario.
2. Para el cálculo de los ingresos obtenidos, habrá que contabilizar no solo aquellos que provienen de los aprovechamientos y servicios forestales sino también los derivados de actos de disposición voluntaria, los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria.
3. Como mínimo el 10?% del porcentaje establecido en el número 1.a) deberá reinvertirse en la realización de trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, que deberán priorizarse sobre la realización de cualquier otro tipo de inversión. En aquellos supuestos en que el monte vecinal en mano común disponga del correspondiente instrumento de ordenación o gestión, acometerá las actuaciones preventivas programadas en estos. La cantidad restante de la cuota prevista en el número 1.a) deberá invertirse en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatoria, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal para, a continuación, dedicarla a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación suponga o para el deslinde y posterior amojonamiento.
Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el número 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal. No se autorizará ninguna reducción de cuota que no prevea una reserva de fondos destinada a garantizar el mantenimiento de las infraestructuras preventivas en los siguientes diez años, aun en caso de que no se hubiesen producido nuevos ingresos.
4. Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se obtuvo el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años, contado a partir de la finalización de dicho año. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las reinversiones destinadas a la realización de actuaciones de gestión de la biomasa para la prevención de incendios forestales y retirada de especies prohibidas, que deberán realizarse de forma continuada, garantizando, en todo caso, que antes de 31 de mayo de cada año se dé cumplimiento a la legislación sectorial de incendios sobre el mantenimiento y gestión de infraestructuras y equipamientos preventivos.
5. Antes de finalizar ese periodo de cuatro años, en caso de que no hubiera sido posible la aplicación total de la reinversión antes indicada, la propiedad podrá presentar a la Administración forestal un plan de inversiones plurianual, que habrá de contener, al menos, los trabajos programados en el instrumento de ordenación o gestión forestal a lo largo del periodo de aplicación del mismo.
6. El plan de inversiones plurianual será aprobado por la asamblea general y por la Administración forestal.
7. En el primer semestre de cada año natural, la comunidad de montes comunicará ante la consejería competente en materia de montes la realización de la totalidad o de la parte prevista de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior. Las comunidades de montes vecinales en mano común no podrán ser beneficiarias de ayudas públicas en tanto no presenten las comunicaciones de las inversiones realizadas en el año anterior o, presentadas las comunicaciones, estas no se ajusten a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. La Administración forestal, en su cometido de verificación, podrá requerir a la comunidad de montes soporte documental que avale dicha comunicación. El procedimiento de comunicación y verificación será desarrollado reglamentariamente mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
8. Los ingresos sobrantes, una vez aplicada la cuota correspondiente y siempre conforme a lo estipulado en este artículo y según acuerden los estatutos o la asamblea general, podrán invertirse, en todo o parte, en:
a) La adquisición de montes, que serán calificados por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común.
b) La puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.
c) Obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.
d) El reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. En el supuesto de expropiación forzosa, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será autorizado por la Administración forestal, debiendo justificar la comunidad de montes el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
e) La realización de otros trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras básicas destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, aunque no estuviesen expresamente previstos en el instrumento de ordenación aprobado, siempre que sean compatibles con lo previsto en este.
f) La realización de trabajos de creación y mantenimiento de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales y las zonas edificadas de las que sea titular la comunidad.
- Artículo modificado (125 (apdos. 3 y 4, se modifican; apdos. 8.e) y 8.f), se añaden)) por LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
