Articulo 125 Municipal y de régimen local
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»Artículo 125. Bienes de dominio público.
Vigente
1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, y también los comunales.
2. Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por las personas particulares.
3. Se entiende que están afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.
4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de la vecindad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006