Articulo 125 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 125 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 125. Actividad comercial ambulante.
Vigente
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente regulará la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes.
2. En los montes de utilidad pública la actividad comercial ambulante tendrá la consideración de aprovechamiento debiendo figurar en la licencia las condiciones para efectuarlo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003