Articulo 125 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 125. Actividad comercial ambulante.
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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente regulará la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes.
2. En los montes de utilidad pública la actividad comercial ambulante tendrá la consideración de aprovechamiento debiendo figurar en la licencia las condiciones para efectuarlo.
