Articulo 125 Reglamento general de carreteras de Cataluña
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»Artículo 125. Iniciativa particular.
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125.1 El establecimiento de un nuevo acceso de iniciativa particular, la reordenación de los accesos existentes o la modificación de su uso, requieren autorización.
125.2 La autorización de accesos no supone exclusividad en el uso del dominio público. El servicio territorial competente en la materia puede limitar y condicionar el uso del acceso. En la autorización se ha de definir la zona de dominio público, las condiciones de mantenimiento y, si procede, establecer el correspondiente canon.
