Articulo 125 Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales
Artículo 125. Creación.
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1. Los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local podrán atribuir determinados cometidos propios del mismo a funcionarios municipales, que recibirán la denominación de vigilantes municipales.
2. En dichos municipios podrán crearse hasta cuatro puestos de trabajo de vigilantes municipales. Si las necesidades del servicio de seguridad hicieran insuficiente dicho número, el Ayuntamiento deberá iniciar los trámites para crear el Cuerpo de Policía Local con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha y en el presente reglamento.
3. Los vigilantes municipales que pertenezcan al grupo D y que, al tiempo de crearse el Cuerpo de Policía Local, se encontrasen prestando servicio en los Ayuntamientos de que se trate, se integrarán en el Cuerpo de Policía Local previa realización de las actividades formativas que, en su caso, puedan establecerse.
4. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local no podrán crearse puestos de vigilante municipal.
