Articulo 125 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 125 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 125.

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Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término municipal en que se encuentre domiciliada la autorización de transporte.

A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.